Sistema de protección a las remuneraciones en nuestro ordenamiento Jurídico Laboral
El fundamento de la existencia de un sistema legal de protección a la remuneración se encuentra en la naturaleza predominantemente alimentaria que ésta tiene. En efecto, el legislador entiende que para el trabajador la remuneración constituye su medio de subsistencia, por lo que se hace necesario introducir normas que permitan que el trabajador perciba una contraprestación lo más ajustada posible a lo que está establecido en el contrato de trabajo. Estas normas deben propender a que el dependiente obtenga garantías de pago íntegro y oportuno de la remuneración a que tiene derecho en virtud del contrato de trabajo.
1. GARANTÍAS CON RELACIÓN AL PAGO
A. Forma de pago de la remuneración: Cabe tener presente que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 54 del Código del Trabajo, las garantías en relación al pago operan con las siguientes condiciones, a saber;
a. Como regla general, la remuneración debe ser pagada en moneda de curso legal, la legislación sólo contempla excepciones para el caso de los trabajadores agrícolas, pues según el artículo 91 su remuneración podrá ser pactada en dinero y en regalías, y para los trabajadores de casa particular, caso en el cual el artículo 151 dispone que la remuneración comprenderá el dinero efectivo, los alimentos y la habitación cuando sea necesario que el trabajador viva en la casa del empleador.
b. Respecto de la segunda condición, este comprobante de pago debe contener obligatoriamente, al menos, el monto de la remuneración pagada; la forma como se determinó la remuneración; y los descuentos o deducciones efectuadas.
Por lo anteriormente expuesto, cabe tener presente que, la ley no establece otras formalidades con relación al comprobante de pago, por lo que no procede que las partes convengan una solemnidad no prevista en la ley para que dicho comprobante tenga validez legal. Por su parte, es una práctica relativamente frecuente el hecho que, se exija que el comprobante deba ser firmado por el trabajador. A este respecto, la Dirección del Trabajo se ha pronunciado de esta forma: Ord. N°8.003/321 de 11.12.1995, «Cabe tener presente que el propio comprobante servirá de medio suficiente para acreditar el pago de la remuneración en el evento que estuviere firmado por el dependiente, formalidad ésta que en caso alguno puede ser exigida para entender cumplida la obligación que se consigna»
B. Periodicidad: Las remuneraciones deben pagarse conforme a la periodicidad establecida en el contrato, período que nunca podrá exceder de un mes. De esta forma, el legislador busca otorgar al trabajador el derecho de percibir su estipendio en un plazo que le haga posible satisfacer adecuadamente sus necesidades y las de su grupo familiar.
En consecuencia, son ilegales y están prohibidos aquellos pactos que estipulen o contengan periodicidad de pago que excedan de un mes.
Cabe considerar que, la Dirección del Trabajo ha planteado lo siguiente, en relación con el tema en cuestión: Ord. N°5.618/298 de 22.09.1997. «De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 44 del Código del Trabajo y el inciso 1° del artículo 55 del mismo cuerpo legal, el pago de las remuneraciones debe hacerse en los períodos que las partes libremente han acordado, períodos éstos que en caso alguno pueden exceder de un mes».
C. Oportunidad y lugar: La regla general a este respecto, según lo prescribe el artículo 56 del Código del Trabajo, es que las remuneraciones deben pagarse en días de trabajo: entre lunes y viernes, en el lugar de la prestación de los servicios y dentro de la hora siguiente a la de la terminación de la jornada.
No obstante lo anterior, las partes pueden convenir otros días u horas de pago en los respectivos contratos individuales o colectivos de trabajo. Ord. N°2.501/187 de 1.06.1998 «Las expresión -dentro de la hora siguiente al término de la jornada- empleada por el legislador en el artículo 56 del Código del Trabajo, resulta obligatoria, a falta de acuerdo entre el empleador y trabajador, para fijar el día y hora del pago de remuneraciones, por las razones expuestas en el cuerpo de este informe».
2. GARANTÍAS ANTE EL EMPLEADOR
A. Descuentos: Con esta garantía se pretende asegurar la integridad del pago de la remuneración, de forma tal que se prohíbe al empleador realizar deducciones indebidas o excederse en el monto de los descuentos expresamente autorizados.
Los descuentos que se efectúen a las remuneraciones pueden ser obligatorios; establecidos como obligatorios a solicitud del trabajador y los descuentos establecidos como obligatorios a solicitud del trabajador.
Por su parte, los descuentos obligatorios son aquellos que el empleador está obligado a descontar, retener y pagar a la entidad que corresponda a nombre y cuenta del trabajador y están compuestos por los impuestos que las gravan; las cotizaciones de previsión y con organismos públicos. La señalada obligatoriedad persigue resguardar las leyes tributarias y de previsión social.
Asimismo, los descuentos establecidos como obligatoriedad a solicitud del trabajador están constituidos por las cuotas de los dividendos hipotecarios por adquisición de vivienda y por las sumas de dinero que el trabajador indica para ser depositadas en la cuenta de ahorro para la vivienda. Esta situación está establecida en el inciso 1° del artículo 58, el cual en parte dispone: «Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador».
Ahora bien, los descuentos efectuados por acuerdo de las partes están autorizados por la ley laboral, siempre y cuando éstos consten por escrito y no excedan del 15% de la remuneración total del trabajador.
Estos descuentos podrán ser destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Al efecto el inciso 2° del artículo 58 consagra lo siguiente: «Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, podrán exceder del 15% de la remuneración total del trabajador».
B. Descuentos Prohibidos: Las deducciones en las remuneraciones del trabajador que estén fundadas en el arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica que se haga al trabajador, así como multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa, están expresamente prohibidas, según lo dispone el inciso 3° del artículo 58.
Por su parte, la Jurisprudencia administrativa, ha sostenido que tampoco procede que el empleador efectúe descuentos en la remuneración del trabajador por concepto de destrozos de los materiales de la empresa, salvo cuando esta situación ha sido pactada en el contrato y siempre que la facultad para calificar las circunstancias que generan la responsabilidad para el trabajador y el valor de las deducciones, no queden exclusivamente entregadas a la voluntad del empleador. A mayor abundamiento, el Dictamen N°3.494/266 de 30.07.1998, de la Dirección del Trabajo plantea lo siguiente: «Esta repartición ha sostenido en forma reiterada y uniforme que no resulta jurídicamente procedente que el empleador descuente de las remuneraciones sumas correspondientes a destrozos de materiales de la empresa, tales como quebrazón de loza, salvo acuerdo de las partes con arreglo al inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo, y siempre que la facultad de calificar las circunstancias que generen responsabilidad para el trabajador y el valor de los descuentos correspondientes quede entregada unilateralmente al empleador».
3. GARANTÍAS ANTE LOS ACREEDORES DEL EMPLEADOR
Las garantías ante los acreedores del empleador están contenidas en el artículo 61, que dispone lo siguiente: «Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código. A su vez, estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.
Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneración, además de las señaladas en el inciso 1° del artículo 41 del Código del Trabajo, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.
Cabe señalar que, el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo feriado.
Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer. Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.
Al efecto, el N°8 del artículo 2472 del Código Civil dispone que están comprendidos dentro de la primera clase de créditos, entre otros, aquellos fundados en las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les corresponde a los trabajadores, que estén devengados a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, los trabajadores gozan de preferencia en el pago de las obligaciones laborales y previsionales impagas en el concurso de acreedores del empleador.
4. GARANTÍAS ANTE TERCEROS
Esta clase de garantías está referida a la condición de inembargable que tienen las remuneraciones y las cotizaciones previsionales del trabajador. En efecto, no puede proseguirse la responsabilidad civil o comercial de un trabajador procediendo al embargo de su remuneración.
Sin embargo, al respecto el artículo 57 del Código del Trabajo admite excepciones, a saber, las remuneraciones en lo que exceda a 56 UF; las pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente; cuando la responsabilidad se origine en defraudación, hurto o robo cometido por el trabajador en contra del empleador en el ejercicio de su cargo y las remuneraciones adeudadas por el trabajador o las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, todos estos últimos casos sólo hasta el 50% de la remuneración total del trabajador.