La Superintendencia de Seguridad Social, atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123. al artículo 76 de la Ley N° 16.744., incorporándo los incisos cuarto y quinto, impartió instrucciones, a través de diversas circulares, tanto a los empleadores, acerca del procedimiento que deben seguir cuando uno de sus trabajadores sufre un accidente del trabajo grave o fatal, como a los organismos administradores del seguro laboral, acerca de la asistencia técnica que deben otorgarle a sus empresas adheridas o afiliadas en estos casos.
En efecto, cuando en una empresa ocurra un accidente del trabajo fatal o grave, el empleador deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir los trabajadores evacuar el lugar de trabajo.
Informar inmediatamente lo de ocurrido a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda.
En tal sentido, la Superintendencia estimó necesario definir los siguientes conceptos, para una mejor comprensión de la norma legal en estudio:
Accidente del trabajo fatal: aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a centro asistencial.
Accidente del trabajo grave: aquel accidente del trabajo que obligue a realizar maniobras de reanimación o rescate, ocurra por caída de altura de más de dos metros, provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo o involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.
El listado de accidentes de trabajo graves debe ser revisado por la Superintendencia de Seguridad Social, periódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen necesarios.
Faenas afectadas: aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores
Al respecto, como se han presentado dudas y diferencias de criterio en la aplicación de estos conceptos, la Superintendencia de Seguridad Social ha estimado necesario efectuar las siguientes precisiones:
La Ley 20.123. establece que accidentes son los que deben informar tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaría Ministerial de Salud respectiva, al señalar, en el inciso primero de su artículo 183 – AB, que se deberán informar los “…accidentes del trabajo fatales y graves…”, es decir, se está refiriendo a los accidentes definidos en el inciso primero del artículo 5° del la Ley N° 16.744. que dispone lo siguiente: “Para efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”.
Tratándose de los accidentes del trabajo que se han definido como “graves”, se debe precisar los siguientes conceptos:
Maniobras de reanimación: Conjunto de ejercicios encaminados a revertir un paro cardiorrespiratorio, con la finalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del organismo. Estas pueden ser básicas (no se requiere de medios especiales y las realiza cualquier persona debidamente capacitada); o avanzadas (se requiere de medios especiales y las realizan profesionales de la salud).
Maniobras de rescate: aquellas que permitan sacar al trabajador del lugar en que quedó, cuando éste se encuentre impedido de salir por sus propios medios.
En el procedimiento establecido en estos casos, el empleador deberá efectuar la denuncia ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud así como ante la Inspección del Trabajo y podrá requerir el levantamiento de la suspensión de las faenas informando a los organismos antes señalados, de acuerdo a la ubicación del establecimiento, cuando haya subsanado las causas que originaron el accidente.
Finalmente, cabe señalar que la recaudación de faenas podrá ser autorizada por la Inspección del Trabajo o el Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, dependiendo de cuál de los dos efectuó la fiscalización y constató la suspensión sin que sea necesario la autorización de ambas.
Julio 2007