Empresas mandante y contratista
El Tribunal acogió la demanda presentada en contra de Servicios Generales Maper Limitada y Sotraser SA y estableció que se deben cancelar los bonos por los tiempos en que los trabajadores se encuentran a disposición de la empresa, pero aún no inician sus labores.
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condenó a dos empresas -una de ellas mandante y la otra subcontratistas- ligadas al sector transportes a pagar solidariamente bonos por tiempos de espera de conductores de camiones.
La sentencia sostiene que como bien se indicó en la audiencia preparatoria y fluye de los escritos de demanda contestación, no existe controversia en cuanto a que los demandantes son todos trabajadores de la demandada Servicios Generales Maper Limitada y que se desempeñan como conductores de vehículos de carga terrestre interurbana, operando camiones de la empresa SOTRASER S.A., quien ha reconocido además tener la calidad de dueña de la obra, empresa faena.
También se encuentra reconocido por las partes que los demandantes son compensados en sus tiempos de espera mediante el pago de bonos, que ascienden a las sumas de $40.000, $80.000 y $105.000, en sus casos.
Agrega que si bien de una primera lectura de la demanda podría estimarse que ella «no otorga los datos mínimos e imprescindibles para entender cómo arriba a las sumas que exige en su presentación», como sostuvo la demandada y funda su petición principal de rechazo, de una revisión atenta de ella y de los antecedentes necesarios para resolver la cuestión debatida aparece que tal falta de precisiones no es tal.
Pues, en definitiva, lo que discuten las partes es si el bono que se ha convenido por ellas en los contratos de trabajo de los demandantes por $40.000, $80.000 y $105.000 es suficiente para estimar cumplida la obligación del artículo 25 bis del Código del Trabajo, norma que dispone que los tiempos de espera abordo o en el lugar de trabajo no son imputables a la jornada y deben ser retribuidos o compensados por el acuerdo de las partes, compensación que no puede ser inferior «a la proporción respectiva de 1.5 ingresos mínimos mensuales», agregando la norma que estos tiempos no pueden exceder de 88 horas mensuales.
Tal disposición, como lo señala la Ilustrísima Corte de Apelaciones en sentencia de reemplazo en causa rol número 1281-2017 y que corresponde a los autos RIT O5368-2016 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo que se tuvieran a la vista, determina que para tal cálculo se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual, en su cuantía vigente para el período durante el cual se devengaron los tiempos de espera, por 1.5 y su producto dividirse por el máximo de tiempo de espera previsto en la ley, esto es, 88. Este resultado o cociente se multiplica por el número de horas de tiempo de espera efectivamente registradas en el mes respectivo.
Agrega dicho Tribunal de Alzada que las horas de tiempos de espera se extraen necesariamente de las Libretas de Registro Diario de Asistencia de Conductores de Vehículos de Carga Interurbanas por ser el mecanismo oficial y legalmente autorizado para contener esos datos, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Resolución N°1213 de 2009 de la Dirección del Trabajo.
Además se considera que entonces, ante la duda de si basta la demandada para establecer lo que piden los demandantes como compensación de sus tiempos de espera, la respuesta es afirmativa: indican que se trata de choferes de transporte de carga terrestre, que han recibido pagos fijos mensuales como compensación de sus tiempos de espera y que sus tiempos efectivos de espera están registrados en la Libreta, nada de lo cual fue cuestionado.
No hay ninguna alegación acerca de que las Libretas sean imprecisas, falsas o adulteradas. Lo demás lo aporta la regulación legal y administrativa y su aplicación por los tribunales a partir del artículo 25 bis, que entrega la fórmula, las libretas que entregan los tiempos de espera efectivo y las liquidaciones, que señalan los pagos efectivamente realizados a los demandantes y que deben ser descontados del cálculo de los tiempos de espera efectivo, en caso de ser ellos mayores. Por ello, sólo cabe desechar esta primera alegación de la demandada principal.
La sentencia también considera que alega la demandada principal que las partes regularon convencionalmente la fórmula de pago de los tiempos de espera en los respectivos contratos de trabajo y/o anexos, lo que es efectivo.
Pero no puede olvidarse que el Derecho Laboral, en tanto regido por el principio protector y de acuerdo con el tenor del artículo 5 del Código del Trabajo, establece que derechos irrenunciables, regulándose mínimos en beneficio de los trabajadores, que no pueden alterar los empleadores ni aún con el consentimiento de los primeros.
En el presente caso, ese mínimo lo dispone el artículo 25 bis, fijando la Iltma. Corte de Apelaciones, en el fallo de la causa tenida a la vista, que para determinarlo la fórmula es: IMM*1,5/88. El resultado de esta operación matemática ha de multiplicarse por las horas de espera efectivas, contenidas en la Libreta obligatoria. Para el presente caso, a ese resultado debe restarse el monto efectivamente pagado por el empleador, cuyo resultado, de ser positivo, es lo adeudado a los trabajadores por este concepto.
Debe indicarse que la razonabilidad de dividir por 88 y no por 180 se encuentra en que la norma del artículo 25 bis, que es un mecanismo de protección del descanso del trabajador desde un doble punto de vista. Por un lado, establece un mínimo a pagar por los tiempos de espera y por otro lado establece un máximo mensual de esos tiempos de espera. Si para el cálculo de una hora normal el divisor es 180, el de esta compensación extraordinaria no puede ser por 180 sino por 88, como determinó el Tribunal de Alzada.
Se incentiva así al empleador a que se ajuste a ese límite legal y no resulte letra muerta o de fácil incumplimiento la norma del 25 bis, al encarecerla.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 6.900 -2018
Fuente: Diarioconstitucional. octubre 18 de 2019