Dictamen N° 6.350/294 de 04.11.92.
Antecedentes Legales: Artículo 7 del Código del Trabajo.
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que el empleador descuente del monto de la remuneración los atrasos o inasistencias del trabajador.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Artículo 7 del Código del Trabajo, prescribe: «Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada».
Se desprende, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al trabajador el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada y, para el trabajador, en ejecutar el servicio para el cual fue contratado.
Ahora bien, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, la Dirección del Trabajo sostiene en forma reiterada y uniforme que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.
De esta manera, en la especie, posible resulta afirmar que si el trabajador de que se trata no labora la totalidad de la jornada de trabajo convenida debido a inasistencias o atrasos, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado por tales causas, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmplase informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que el empleador descuente del monto de la remuneración de un trabajador el tiempo no laborado por éste a causa de inasistencias o atrasos, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.