CS acogió unificación de jurisprudencia y reiteró que no procede beneficio de semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta cuya parte variable no se devenga diariamente.
Asimismo reiteró que empleadores no pueden descontar de indemnización por años de servicios aportes al seguro de cesantía en caso de despido injustificado.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que había acogido la demanda de despido injustificado deducida por una trabajadora contra la Isapre Cruz Blanca S.A., condenando a la demandada, además, al pago de prestaciones por concepto de semana corrida y el reembolso por el descuento hecho por el seguro de cesantía.
El máximo Tribunal señaló que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. Así, si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. Por tanto, se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Por lo anterior, yerran los sentenciadores de la Corte de Santiago al sostener que la demandante cumple con los requisitos para requerir el beneficio de la semana corrida, porque no quedó acreditado que sus remuneraciones variables se devengan diariamente, y consecuencialmente, corresponde rechazar el recurso de nulidad planteado por la parte demandante en relación con esta materia.
El fallo agregó que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Además, el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Así, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. Por lo tanto, no yerran los sentenciadores de la Corte de Santiago cuando acogen el recurso de nulidad interpuesto por la demandante fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, sólo en la parte en la sentencia de la Corte de Santiago hizo lugar al recurso de nulidad que la demandante dedujo, rechazando la aplicación de la semana corrida y confirmando en lo demás lo decidido.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada relativo a la exégesis del artículo 45 del Código del Trabajo, por estimar que del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente.
La decisión fue otorgada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia en lo relativo al descuento de lo aportado por el empleador para el seguro de cesantía, pues el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicarlo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Fuente: diarioconstitucional.cl, febrero 22 de 2019