La demandada fundó su recurso de nulidad en la causal del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo.
En fallo unánime, la Corte de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad deducido por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso que acogió la acción de reclamación interpuesta por Cóndor Bus SpA en contra de la Resolución Administrativa N 1371/18/86, librada por la reclamada, y resolvió dejar sin efecto la multa que a la reclamante le fuera impuesta en dicha resolución por no otorgar beneficio de sala cuna, habiéndose constatado que en la empresa laboran más de 20 trabajadoras.
La reclamada fundó su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, que establece que este arbitrio de impugnación procederá “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”.
Al respecto, la sentencia estableció que en el fallo recurrido se puede leer que el empleador de la trabajadora sí contaba con los convenios necesarios para proveer del servicio de sala cuna a toda sus trabajadoras (a través del jardín Vitamina o de cualquier otro) y que, entonces, el ejercicio efectivo del derecho quedaba supeditado a que, en resumidas cuentas, la trabajadora hiciera efectivo uso de él, cuestión que en este caso no acontece sino hasta tiempo después de la fecha de la probable activación del servicio en la que comunica, en definitiva, que el mismo pretendía utilizarlo bajo la modalidad adicional de cuidadora contemplada por la reclamante … no es efectivo que el servicio no se entrega por parte de la reclamante por exigirse requisitos adicionales para su provisión a los trabajadores, considerando para ello que, en definitiva, el ejercicio del derecho no constituye una obligación para ellos y que, en tal sentido, el deber del empleador para tales efectos se cumple con el efectivo aseguramiento de la provisión del servicio para sala cuna para cuando el trabajador decida utilizarlo, lo que, en la especie, se cumple más allá de lo exigido por la normativa.
De este modo, señaló que, atendidas las circunstancias fácticas, y, sobre todo, que no obstante que el empleador reclamante no incorporó en la citación de la reclamada la documentación relativa a las modalidades en que se proveía el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 203 del Código del Trabajo, acreditó en sede judicial que en la realidad sí otorgó a la actora el beneficio en cuestión, circunstancia que había hecho presente en sus descargos formulados en la entrevista a la que fue citada por la reclamada, por lo que resulta forzoso calificar jurídicamente tal hecho como circunstancia exculpatoria de responsabilidad, por cuanto representa el cumplimiento efectivo de la obligación legal en comento y, por ende, impone eximir a la reclamante de la sanción pecuniaria impuesta en la resolución administrativa reclamada; de otra manera, tal desembolso carecería de causa jurídica que legitimada su retención por parte de la trabajadora denunciante -quien, por lo demás, no controvirtió el hecho de haber percibido tal beneficio- y trasformar a la sanción pecuniaria objetada en un injusto.
Finalmente, se manifestó en la resolución que, efectuada la revisión del juicio jurídico plasmado por el juez de mérito en la sentencia impugnada, se puede concluir que dicho juzgador no incurrió en ningún error in iudicando al calificar jurídicamente las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso y establecer que las mismas no configuran ninguna trasgresión a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, por lo que el recurso de nulidad destinado a privar de efectos jurídicos a la resolución recurrida en virtud de la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 literal c) del Código del Trabajo no podrá tener éxito.
De esa forma, la Corte concluyó rechazando el recurso interpuesto.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Valparaíso Rol N°430-19 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso Rol I-15-2019.
Fuente: Diario Constitucional, octubre 06 de 2019