Dictámenes
Negociación Colectiva; Huelga; Efectos de no votar última oferta o huelga;
ORD. N°4658/30
02-oct-2019
En caso de que no se haya votado la huelga en tiempo y forma, la comisión negociadora sindical mantiene el derecho a la suscripción del piso de negociación hasta el vencimiento del plazo de tres días siguientes al plazo dentro del cual se debió realizar la votación de la huelga. Una vez vencido dicho plazo de tres días, si la comisión negociadora sindical no ejerce el referido derecho de suscripción del piso de negociación, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 352 del Código del Trabajo, entendiéndose que el sindicato ha optado por aceptar la última oferta del empleador.
negociación colectiva, huelga, efectos no votar última oferta o huelga,
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
S/K (457) 2019
E 20270 (1241) 2019
ORD. N°4658/30
MAT.: Negociación Colectiva; Huelga. Efectos de no votar última oferta o huelga;
RDIC.: En caso de que no se haya votado la huelga en tiempo y forma, la comisión negociadora sindical mantiene el derecho a la suscripción del piso de negociación hasta el vencimiento del plazo de tres días siguientes al plazo dentro del cual se debió realizar la votación de la huelga. Una vez vencido dicho plazo de tres días, si la comisión negociadora sindical no ejerce el referido derecho de suscripción del piso de negociación, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 352 del Código del Trabajo, entendiéndose que el sindicato ha optado por aceptar la última oferta del empleador.
ANT.: 1) Instrucciones de 09.09.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo.
2) Presentación de 07.03.2019 empresa Epsol S.A.
FUENTES: Artículos 352 y 347 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictamen N°0441/0007, de 25.01.2017.
SANTIAGO, 02.10.2019
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Se ha solicitado un pronunciamiento al Departamento Jurídico de esta Dirección, en orden a determinar si la omisión de practicar, en tiempo y forma, la votación de la huelga por parte de un sindicato, produciría iguales efectos que los contemplados en el inciso segundo del artículo 352 del Código del Trabajo, referido al caso en que no se alcanzan los quórum de votación necesario para acordar la huelga y el sindicato no ha impetrado la suscripción del contrato colectivo conforme lo dispuesto en el artículo 342 del mismo cuerpo normativo, esto es, suscribir el piso de la negociación.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 352 del Código del Trabajo establece:
«Votación que no alcanza los quórum necesarios. En los casos en que no se alcancen los quórum de votación necesarios para que la asamblea acuerde la huelga, el sindicato tendrá la facultad de impetrar la suscripción de un contrato colectivo con las estipulaciones establecidas en el piso de la negociación, conforme al artículo 342, facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de tres días contado desde la votación.
En caso de no ejercer la facultad señalada en el inciso anterior, se entenderá que el sindicato ha optado por aceptar la última oferta del empleador.»
De lo anterior, se desprende la facultad de la comisión negociadora sindical de requerir la suscripción del contrato colectivo que contenga el piso de negociación de acuerdo con lo regulado en el artículo 342 del Código del Trabajo, cuando en el acto de votación no se ha conseguido el número mínimo de votos para aprobar la huelga.
Al respecto, el artículo 342, establece que:
«Votación que no alcanza los quórum necesarios. En los casos en que no se alcancen los quórum de votación necesarios para que la asamblea acuerde la huelga, el sindicato tendrá la facultad de impetrar la suscripción de un contrato colectivo con las estipulaciones establecidas en el piso de la negociación, conforme al artículo 342, facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de tres días contados desde la votación.
En caso de no ejercer la facultad señalada en el inciso anterior, se entenderá que el sindicato ha optado por aceptar la última oferta del empleador.»
De lo anterior, se desprende la facultad de la comisión negociadora sindical de requerir la suscripción del contrato colectivo que contenga el piso de negociación de acuerdo con lo regulado en el artículo 342 del Código del Trabajo, cuando en el acto de votación no se ha conseguido el número mínimo de votos para aprobar la huelga.
Al respecto, el artículo 342 establece que:
«Derecho a la suscripción del piso de la negociación. Durante todo el período de negociación, e incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la comisión negociadora sindical podrá poner término al proceso de negociación comunicándole al empleador, por escrito, su decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación.
El empleador no podrá negarse a esta exigencia, salvo en el caso a que se refiere el inciso final del artículo anterior. El contrato que se celebre conforme a las disposiciones de este artículo tendrá una duración de dieciocho meses y se entenderá suscrito desde la fecha en que la comisión negociadora sindical comunique su decisión al empleador».
Del análisis conjunto de los artículos previamente citados, no cabe sino concluir que, si no se realiza la votación de la huelga, debe entenderse que la asamblea no alcanzó el quorum de votación de huelga, hipótesis la cual puede verificarse tanto por una votación inferior a la mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato, como por el hecho de no verificarse votación alguna.
Por ende, en caso de no se haya votado la huelga en tiempo y forma, la comisión negociadora sindical mantiene el derecho a la suscripción del piso de negociación hasta el vencimiento del plazo de tres días siguiente al plazo dentro del cual se debió realizar la votación de la huelga. Una vez vencido dicho plazo de tres días, si la comisión negociadora sindical no ejerce el referido derecho de suscripción del piso de negociación, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 352 del Código del trabajo, entendiéndose que el sindicato ha optado por aceptar la última oferta del empleador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, cumplo con informar a Ud. que cabe concluir que el efecto contemplado en el inciso segundo del artículo 352 del Código del Trabajo resulta aplicable al caso en que un sindicato no haya votado la huelga en tiempo y forma ni haya ejercido el derecho de suscripción del piso de negociación del artículo 342 y, por consiguiente, se entiende que ha aceptado la última oferta del empleador, la que constituirá el contrato colectivo que pone término al proceso de negociación colectiva en la forma expuesta en este dictamen.
Fuente: Dirección del Trabajo, octubre 02 de 2019